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El PRI no avala madruguete a los pueblos indios con modificaciones que intenta el Congreso del Estado de Chiapas

No compartimos la reforma en materia electoral que se propone dado que atenta contra el principio de autogobierno tutelado a favor de los pueblos indígenas. Chiapas es un estado que se ha caracterizado por fortalecer el principio de autogobierno de nuestras comunidades indígenas, la lucha no ha sido fácil y desde esta entidad se ha buscado la construcción de un sistema jurídico que respete y fortalezca la libre auto determinación en el sistema de gobierno de las comunidades originarias, sostuvo el Comité Directivo del PRI en Chiapas, encabezado por el presidente Julián Nazar Morales.
Vemos en la reforma que se propone un atentado al derecho de auto gobierno que se tutela en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se pretende imponer un régimen diverso en la conformación de sus representantes, así como una intromisión excesiva en sus procesos electivos, lo cual es contrario a la norma constitucional y a diversas normas de carácter internacional que el Estado Mexicano ha signado.
Ya existe el antecedente jurisdiccional en el caso del estado de Hidalgo donde una reforma similar fue declarada inconstitucional, por no consultar previamente de forma adecuada a los pueblos indígenas.
Con argumentos jurídicos y de acuerdos internacionales, enfático dijo que  primeramente, la reforma que se pretende no atendió la norma internacional que prevé el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cuando existan reformas en materia que rija su forma de gobierno, como se prevé en el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del cual México es parte, que establece en su artículo 6 el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades originarias, a partir del cual estatuye que los Estados partes se encuentran textualmente a lo siguiente:
“Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
Además, el artículo 7 del mismo ordenamiento internacional precisa:
“Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
En este sentido, los pueblos interesados deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Se desprende que las autoridades mexicanas, en el ámbito de sus competencias, están constreñidas a reconocer y garantizar a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la consulta previa mediante procedimientos pertinentes, previos, informados, de buena fe y a través de sus instituciones representativas, sobre las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, para que estos grupos sociales puedan decidir y controlar sus propias vidas e instituciones.
En la medida en que se respete este derecho, el Estado podrá garantizar la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, la posibilidad de que dichas personas decidan todas las cuestiones concernientes a sus propias instituciones y organización política, económica, social y cultural, sin que existan injerencias o imposiciones unilaterales y arbitrarias por parte de las autoridades investidas de poder público.
La obligación de consultar a esos pueblos y comunidades tiene el propósito de asegurar sus derechos e intereses, así como su participación en asuntos que les conciernan, lo cual implica determinados deberes de los Estados. Al respecto, el Tribunal Interamericano ha expresado que:
“La obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas y tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.”
Los parámetros anteriores han quedado de igual forma plasmados en la tesis aislada 2ª. XXIX/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia constitucional, junio de 2016, Libro 31, Tomo II, pág. 1212, del rubro y texto siguientes:
“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”. De conformidad con los estándares internacionales en materia de protección 18 a los derechos de las comunidades indígenas, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución; b) culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho; c) informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y d) de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.”
Es perverso que se pretenda influir en la forma de Gobierno de las comunidades originarias bajo el velo de querer proteger otros derechos, los cuales, en una ponderación debe privilegiarse la libre autodeterminación de las comunidades indígenas ya que se busca, la protección fundamental para evitar su desaparición, las comunidades indígenas representan la identidad nacional, representan nuestra cultura, no solo de Chiapas sino de México y de Latinoamérica, y es perverso que se busque debilitarlas al quererles imponer reglas en la determinación de su Gobierno, con fines de control político o partidario.
Debemos entender los alcances del derecho al libre autogobierno, como un derecho que no puede sucumbir en una reforma mal intencionada, que busca entrometerse de forma excesiva en la vida y la cultura indígena, y es de comentarse, que estos derechos no competen exclusivamente a un ámbito de legislación local, sino que su importancia y trascendencia está prevista en diversos tratados internacionales que protegen la identidad indígena y que su trasgresión propiciará la invalidez de las normas que se pretenden aprobar e forma incorrecta.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2014, determinó los elementos que componen el derecho de autogobierno de las COMUNIDADES INDÍGENAS, entendiendo como tal los siguiente:
1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;
2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
3) La participación plena en la vida política del Estado, y
4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses
Ello en la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.
Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, dentro del “Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, Adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989, ratificado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990, mismo que entró en vigor tanto para México como Internacionalmente el 5 de septiembre de 1991, resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 2º, párrafos 1 y 2; 5º, 8º, párrafos 1, 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:
– Que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
– Que se reconocerán y protegerán los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.
– Que se respetará la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
– Que al momento de que a dichos pueblos se les aplique la legislación nacional deberá tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
– Que los aludidos pueblos deberán tener en todo momento el derecho a conservar sus costumbres e instituciones, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales que se encuentren reconocidos y definidos por el sistema jurídico nacional o con aquéllos derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En este mismo orden de ideas la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007, en sus artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 18, 20, 33 y 34, establece:
– Que los indígenas tienen derecho, de forma individual o colectiva, a disfrutar de los derechos y libertades reconocidos por todas las normas internacionales de derechos humanos.
– Que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, lo que implica determinar su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural.
– Que en ejercicio de ese derecho, gozan a su vez del derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
– Que igualmente tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
– Que tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
– Que por tanto tienen derecho a mantener y desarrollar entre otros sus sistemas o instituciones políticas.
– Que tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
– Que en todo momento en el ejercicio de los derechos antes mencionados deberán respetar las normas internacionales de derechos humanos.
Ahora bien, los artículos 1º, 2º y 3º, de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992 se establece:
– Que los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
– Que deberán adoptarse medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
– Que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y s sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
– Que estas minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
– Que igualmente tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
– Que las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos individualmente, así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.
– Que no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Las normas comunitarias antes mencionadas reconocen que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado.
Asimismo, vincula a los Estados a celebrar consultas con los pueblos indígenas por medio de instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten; así como a que al momento de aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, se tomen en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por ello, no compartimos la idea de que se pretenda ejercer control político o partidario en las comunidades originarias bajo la idea de normar sus procesos mediante exigencias en la integración de sus representantes